Monismo y dualismo en el derecho internacional

El debate sobre Monismo y dualismo en el derecho internacional opone dos concepciones antagónicas de la relación entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el orden internacional: el dualismo tiende a afirmar que las normas del derecho internacional sólo adquieren fuerza jurídica al ser transpuestas al derecho interno, mientras que el monismo tiende a afirmar que el derecho internacional prevalece inmediatamente en el derecho interno.

Algunos Estados tienden a favorecer una u otra doctrina. El dualismo es, por ejemplo, preferido en el Reino Unido, Canadá, Alemania e Italia, donde los tratados internacionales firmados y ratificados deben ser recogidos formalmente por el derecho interno (principio de soberanía parlamentaria) y, por tanto, tienen autoridad sobre la ley que los integra en el mismo el orden jurídico interno. Por el contrario, en Francia, los tratados son aplicables tras su ratificación:[1]​tienen una posición específica, que en este caso es superior a las leyes internas (supralegal). Esta posición monista también se adopta en los Países Bajos, Suiza o Luxemburgo. Estados Unidos tiene un sistema mixto, dependiendo de si los tratados se consideran directamente ejecutables por los tribunales o no; en todos los casos, los tratados no son aplicables si entran en conflicto con una ley federal posterior.

En cuanto a la relación entre el derecho comunitario y el derecho interno, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) adoptó una posición monista con la sentencia Costa v ENEL de 1964.

  1. La Constitución francesa de 1946 fue la primera en consagrar este principio monista en el sentido de que en su artículo 26 se indica que “los tratados regularmente ratificados y publicados tienen fuerza de ley sin necesidad de otras disposiciones legislativas que las que hubieran sido necesarias para asegurar su ratificación”. Este sentido fue confirmado por el decreto del 14 de marzo de 1953 (ratificación y publicación de los compromisos internacionales de Francia) y por el artículo 55 de la Constitución de 1958. Véase Nguyen Quoc Dinh, Droit international public, LGDJ, 1999, p. 229-230

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